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5 de marzo de 2026
Revista contorno judicial
Opinion

SALARIO VITAL, LA CANASTA BÀSICA OLVIDADA. POR: CARLOS JOSE GUARNIZO RICO

SALARIO VITAL

LA CANASTA BÁSICA OLVIDADA

 

Carlos José Guarnizo Rico – febrero de 2026

 

Hay momentos en la historia constitucional en los que las palabras fundacionales dejan de ser fórmulas solemnes para convertirse en escenarios de disputa real. El salario vital es hoy uno de esos escenarios. No se trata simplemente de un debate técnico sobre inflación, decretos o productividad, sino de la coherencia entre el pacto constitucional de 1991 y las condiciones materiales de existencia de millones de trabajadores.

El problema no es exclusivamente económico. También es jurídico. Y no en el sentido estrecho del formalismo normativo, sino en el sentido robusto que propone la teoría constitucional contemporánea: el de la fuerza normativa de los principios, la supremacía axiológica de la Constitución y la obligación estatal de garantizar condiciones materiales compatibles con la dignidad humana.

En este contexto resulta indispensable recuperar una concepción que incomoda tanto al formalismo jurídico como al economicismo ortodoxo: la idea de ingresos igualitarios como exigencia estructural del constitucionalismo democrático, desarrollada con especial rigor por Luigi Ferrajoli.

La Constitución de 1991 no es neutral frente al trabajo. Desde su preámbulo, el pueblo colombiano declara su voluntad de asegurar la justicia, la igualdad y el trabajo dentro de un orden jurídico. Esta mención no es retórica. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el preámbulo posee fuerza normativa y orienta la interpretación del sistema.

Sin embargo, el preámbulo suele ser tratado como un elemento simbólico más que como una cláusula operativa. Se cita en ceremonias oficiales, pero rara vez se asume su carácter vinculante. En realidad, el preámbulo expresa una decisión constituyente: fija los valores fundantes del ordenamiento y define el horizonte axiológico del Estado.

En el constitucionalismo contemporáneo, y especialmente en el modelo adoptado en 1991, el preámbulo cumple tres funciones esenciales:

Función axiológica, al enunciar los valores fundantes.

Función interpretativa, al orientar la hermenéutica constitucional.

Función integradora, al impedir lecturas fragmentarias del texto.

Cuando el constituyente incluyó el trabajo entre los valores a asegurar, lo elevó a categoría estructural. No lo subordinó a criterios de mercado ni lo dejó al arbitrio del legislador ordinario. Lo incorporó como expresión del poder constituyente originario. Esa nominación directa impide reducir el trabajo a simple variable económica: lo convierte en uno de los pilares del pacto social.

 

Si el preámbulo fija el horizonte axiológico, el artículo 1º —que consagra a Colombia como Estado social de derecho— define su arquitectura institucional. Allí se establece que la República está fundada en la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad.

El tránsito del Estado liberal clásico al Estado social implica una transformación profunda. El primero protegía libertades negativas —libertad contractual, libertad de empresa, propiedad—. El segundo asume deberes positivos: intervenir para corregir desigualdades estructurales.

En el modelo liberal, el trabajo era concebido como un contrato entre partes formalmente iguales. El Estado social reconoce que esa igualdad es ficticia cuando existen asimetrías materiales entre capital y trabajo. Por ello impone al Estado la obligación de adoptar medidas que garanticen igualdad sustancial.

La protección del trabajo no es una concesión ideológica; es una respuesta institucional frente a una realidad económica desigual.

El artículo 2º de la Constitución establece los fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los derechos y asegurar un orden justo. Estos fines no son declaraciones programáticas: son mandatos vinculantes.

Al interpretarlos en armonía con el artículo 25 (protección especial al trabajo) y el artículo 53 (salario mínimo vital y móvil), emerge una relación estructural evidente: sin trabajo digno y salario suficiente, los fines esenciales del Estado se vacían de contenido.

Servir a la comunidad implica garantizar condiciones materiales que permitan el desarrollo personal y colectivo. La comunidad está compuesta, en su mayoría, por trabajadores y sus familias. El salario es el principal mecanismo de integración social y acceso a bienes básicos.

Un ingreso que no cubre la canasta básica perpetúa la precariedad. En ese escenario, el Estado no está promoviendo prosperidad general ni asegurando un orden justo; está tolerando desigualdad estructural. La prosperidad general no se identifica con el crecimiento del PIB. Supone una distribución razonable de los frutos del desarrollo. El salario constituye el canal primario mediante el cual el crecimiento económico se traduce en bienestar social.

El derecho laboral colombiano está constitucionalizado. Sus principios —protección, favorabilidad, primacía de la realidad, estabilidad, irrenunciabilidad— poseen fuerza normativa. Desde la teoría de los principios, estos son mandatos de optimización que orientan toda interpretación. La Constitución ocupa la cúspide del ordenamiento y ninguna formalidad puede vaciar su contenido sustancial.

El salario vital no es una opción discrecional de política pública. Es una exigencia constitucional derivada de la protección especial al trabajo y de la dignidad humana.

Luigi Ferrajoli ha desarrollado una teoría garantista en la que los derechos fundamentales operan como límites y vínculos para todos los poderes. La democracia constitucional no se agota en la regla de la mayoría; exige garantías materiales que hagan efectivas las libertades.

Distingue entre igualdad formal e igualdad sustancial. La primera asegura trato igual ante la ley; la segunda exige remover obstáculos económicos y sociales que impiden el ejercicio real de los derechos.

En este marco, los ingresos adquieren centralidad. Una sociedad con amplios sectores privados de recursos suficientes no puede considerarse plenamente democrática. La desigualdad extrema genera asimetrías de poder incompatibles con la ciudadanía efectiva.

La idea de ingresos igualitarios no supone uniformidad absoluta, sino la fijación de umbrales mínimos robustos que aseguren condiciones materiales básicas. El salario vital es una concreción de esa exigencia.

En Colombia, el salario mínimo legal no cubre plenamente el costo real de la canasta básica familiar. Esta brecha revela una falla estructural en la materialización del mandato constitucional. La negociación salarial ha privilegiado la inflación como referencia mínima, dejando en segundo plano la productividad laboral y el costo integral de la canasta. El resultado ha sido una disminución relativa de la participación salarial en el ingreso nacional. Esta distancia no es solo un problema distributivo; es un déficit de garantía constitucional.

Desde la economía del trabajo, el salario no es únicamente un costo empresarial: es ingreso y consumo. El aumento de los ingresos laborales fortalece la demanda agregada y dinamiza el mercado interno. Joseph Stiglitz ha advertido que la desigualdad excesiva frena el crecimiento. Paul Krugman ha defendido políticas salariales expansivas como estímulo eficaz en contextos de demanda insuficiente. David Harvey ha señalado cómo la concentración de capital debilita la base salarial y genera crisis recurrentes.

La propensión marginal al consumo de los trabajadores es elevada. Cada incremento salarial se traduce rápidamente en mayor circulación económica. En este sentido, el salario vital no obstaculiza el crecimiento: lo impulsa.

Los argumentos que vinculan automáticamente aumento salarial con inflación y desempleo carecen de respaldo empírico uniforme, especialmente en contextos de capacidad productiva ociosa. La inflación suele responder con mayor frecuencia a choques de oferta, concentración de mercado o dinámicas especulativas.

La discusión sobre el salario vital enfrenta dos visiones del derecho: una formalista, que subordina la Constitución a la ley, y otra garantista, que reconoce la fuerza vinculante de los principios constitucionales. La concepción de ingresos igualitarios ofrece un marco coherente con el Estado social de derecho. No se trata de ideología, sino de consistencia normativa.

Si el Estado social significa algo, significa que el trabajo no puede tratarse como mercancía cualquiera. Significa que la igualdad no es promesa retórica. Significa que el salario vital no es un exceso, sino un mínimo civilizatorio.

El salario vital es hoy la prueba de sinceridad del Estado social de derecho. No basta proclamar la dignidad humana si los ingresos no permiten una vida digna. No basta invocar la igualdad si la estructura salarial reproduce desigualdades profundas.

En 2017 demandamos el decreto que fijó el salario mínimo por no cumplir con los criterios mínimos establecidos en la ley. Este mismo Consejo de Estado tardó dos años en resolver la demanda y, aunque acogió nuestros argumentos, su decisión careció de efectos prácticos por haber sido proferida de manera extemporánea.

 

Hoy, cuando el Gobierno busca armonizar el salario con los criterios constitucionales —tanto desde el punto de vista jurídico como a la luz de experiencias económicas probadas y aplicables a nuestra realidad—, esa misma autoridad se interpone y abdica de su deber constitucional. Un deber que, conforme a los fines esenciales del Estado, obliga a todas las autoridades a garantizar la eficacia real y material de los derechos.

Tomar en serio el salario vital es tomar en serio la Constitución. Y asumir la Constitución implica reconocer que la igualdad sustancial —también en materia de ingresos— no es una aspiración utópica, sino una obligación jurídica y una racionalidad económica.

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